PROYECTO DE LEY
El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de;
Ley:
ARTÍCULO 1°.- Modificase el artículo 3° del Decreto - Ley Número 6769/58, “Ley Orgánica de las Municipalidades” -texto actualizado según ley número 14.515-, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 3°: El Intendente y los Concejales serán elegidos directamente por el pueblo, durarán en sus funciones el término de cuatro (4) años y podrán ser reelegidos por un solo período consecutivo. Si han sido reelectos en igual cargo, no podrán ser elegidos nuevamente, sino con el intervalo de un periodo. El Concejo se renovará por mitades cada dos años (2).”
ARTÍCULO 2°.- Incorpórese al Capítulo XVII “Disposiciones Transitorias” del decreto ley 6.769/58 “Ley Orgánica de las Municipalidades”- y modificatorias-, la siguiente disposición transitoria:
“Disposición Transitoria: A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3º , los mandatos de los Intendentes y Concejales de la Provincia de Buenos Aires, vigentes al momento de sancionarse la presente reforma de ley, serán considerados como primer período.”
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS:
Señor Presidente:
Constituye objeto de la presente iniciativa de ley, la eliminación definitiva del ordenamiento normativo de la provincia de buenos aires, de la figura jurídico-política de la “reelección indefinida” de los jefes comunales, así como de los miembros integrantes de los Concejos Deliberantes de los 135 departamentos municipales, amprada por el artículo 3º del Decreto - Ley Número 6769/58, “Ley Orgánica de las Municipalidades”, reforma cuyo carácter imperioso e impostergable deviene, entre otras razones y como oportunamente se desarrollará, de la necesidad de igualar los mandatos de los referidos funcionarios electivos a los del Gobernador y Vicegobernador de la Provincia de bueno Aires en el ámbito provincial, y a los mandatos del Presidente y Vicepresidente de la Nación, en consonancia con lo prescripto respectivamente por la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y la Constitución Nacional.
Superada la precedente introducción, vale manifestar que la complejidad de la figura de la reelección indefinida objeto de reforma legislativa, amerita sin más, un análisis pormenorizado de la temática categorizado en los siguientes ítems, los que en su conjunto constituyen los fundamentos de la presente iniciativa, a saber:
• Antecedentes en el Derecho Constitucional Argentino:
La denominada “reelección indefinida” del Órgano Ejecutivo Municipal, así como la de los funcionarios de los respectivos Cuerpos Deliberativos Departamentales, la cual se traduce en el ejercicio de los referidos mandatos sin límites temporales, se constituye como excepción dentro de la historia del Derecho Constitucional Argentino.
Así lo reflejan los primeros antecedentes normativos, los cuales se remontan a la Revolución de Mayo, momento histórico en el que los documentos vinculados con la organización política del Estado nacional y los gobiernos provinciales, se caracterizaron por asignar a quienes estarían al frente de ellos, en funciones ejecutivas, la permanencia temporaria en el desempeño de sus cargos sin posibilidades de renovación de a sus mandatos, o al menos con la reelección por un período consecutivo.
Ya en 1817 al tratarse el Reglamento o Estatuto, encargado por el Congreso de Tucumán a una comisión de juristas, se estigmatizaba la reelección indefinida y refiriéndose a la elección de senadores y a su estado vitalicio se dijo con razón que “la perpetuidad del cargo ponía en evidente riesgo la parte democrática de la Constitución, que las senadurías debían renovarse entre los ciudadanos más beneméritos y no estancarse en unos pocos”.
En el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, como antecedentes de la limitación de la reelección de los mandatos, ha de citarse el “Reglamento de Mayo de 1820” que designó a Idelfonso Ramos Mejía como gobernador de la Provincia de Buenos Aires; la “Constitución de la provincia de Buenos Aires (1854-1873)” que vedaba la reelección, previsión ésta que se reitera en las Constituciones Provinciales vigentes entre los años 1873 y 1889, 1889 y 134, 1934 y 1939, 1939 y 1949, 1949 y 1955 y 1955-1994.
En igual sentido se pronunció la Constitución Nacional sancionada en el año 1853, criterio que se mantuvo en sus sucesivas reformas, al establecer que el presidente y el vicepresidente duraban seis años en sus cargos y no podía ser re-elegidos sino con el intervalo de un período.
Por último, los antecedentes más recientes nos remiten a la reforma constitucional del año 1994, en virtud de la cual nuestra Carta Magna en su artículo 90º, permite la renovación de los mandatos de presidente y vicepresidente con la limitación de un período consecutivo.
• Sistema Vigente en el Ámbito de la Provincia de Buenos Aires:
En igual sentido que lo dispone el citado artículo 90º de la Constitución Nacional, la Constitución de nuestra Provincia en su artículo 123º, dispone un límite a la figura de la reelección cuando refiere a los cargos electivos de gobernador y vicegobernador.
En suma, a través de la normativa constitucional citada se puede observar el criterio restrictivo adoptado por los constituyentes referido a la reelección de aquellos que desempeñan cargos electivos pertenecientes al Poder Ejecutivo, tanto en el nivel nacional como en el provincial.
Sin embargo, al adentrarnos al análisis de la figura política de la reelección indefinida en el orden municipal, ha de advertirse que el carácter restrictivo y excepcional que los textos constitucionales nacional y provincial otorgan a la reelección de los respectivos Poderes Ejecutivos, no resulta armonioso con el criterio amplio y general estatuido por el Decreto - Ley Número 6769/58, “Ley Orgánica de las Municipalidades”, respecto de las figuras institucionales del Intendente y de los miembros de los Concejos Deliberantes Departamentales de la Provincia de Buenos Aires.
En lo pertinente, el artículo tercero de la referida Ley Orgánica, dispone que el Departamento Ejecutivo es ejercido por un ciudadano con el título de intendente y permanece cuatro años en sus funciones pudiendo ser reelecto. Por tanto, debe entenderse que la cuestionada norma jurídica al no limitar la repetición del mandato, autoriza implícitamente a conferirlo de modo indefinido. Las mismas consideraciones son extensivas a los funcionarios miembros de los cuerpos deliberativos municipales.
• Crítica al Sistema de “Reelección Indefinida” adoptado por el Decreto-Ley 6769/58:
Entendemos que el sistema de reelección indefinida, particularmente el del mandato de los jefes comunales, facilita el estancamiento monárquico en el poder, evitando la renovación y generando clientelismo y con ello el desgaste de las instituciones que no hacen otra cosa que responder a los caprichos de los funcionarios que se perpetúan en el poder. Sin duda que, la perpetuidad en el poder tiende a desnaturalizar el sistema representativo de gobierno, tornándolo un poco menos republicano para acercarlo cada vez mas al monárquico
Cierto es que, en la construcción del nuevo Estado, el rol de los ámbitos locales resulta estratégico. Lamentablemente, los males del viejo caudillismo, aun siguen vigentes en ciertos estamentos provinciales y municipales, generando resultados muy negativos para las instituciones.
Viene por caso reflejar la realidad que en estos últimos casos ha experimentado nuestra provincia en lo que refiere a reelección indefinida de un numero considerable de Intendentes bonaerenses, que en algunos casos cumplen un tercer periodo al frente del distrito, en tanto que otros transitan o superan el cuarto, ello con los riesgos que trae aparejada la perpetuidad en el poder como ya ha sido expresado.
Por otra parte, lo acontecido en los últimos tiempos en las diferentes provincias en que se planteo el tema re reelección de Gobernadores y sobre todo a nivel nacional respecto de la figura Presidencial, ha dejado de manifiesto el gran rechazo popular que genero este tipo de intenciones para perpetuarse en el poder, reflejando la expresión de resistencia del pueblo en contra de estas practicas despóticas.
• Necesidad de Adecuación Normativa:
Habiéndose dejado de manifiesto la contradicción jurídica existente entre el cuestionado artículo 3º de la “Ley Orgánica de las Municipalidades”, respecto del sistema restrictivo de reelección adoptado por la Constitución Nacional y la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, se torna consecuente y necesario extender su aplicación respecto de la renovación de los mandatos de los intendentes y de los concejales integrantes de los cuerpos deliberativos municipales, prescribiendo la restricción temporal en el ejercicio de sus respectivos mandatos solo por dos periodos consecutivos.
En tal sentido, la presente iniciativa se propone determinar un marco coherente y razonable tendiente a limitar temporalmente la permanencia en el poder de aquellos funcionarios municipales, entendiendo que la alternancia en el poder es sinónimo de garantía de nuestra forma republicana y democrática de gobierno.
• Fundamentos Constitucionales de la Reforma:
La presente pretensión de reforma legal, encuentra respaldo constitucional en varios artículos de nuestra ley fundamental. Así lo demuestra el constituyente en el Art. 1º de la Constitución Nacional, donde se establece el Sistema Republicano de Gobierno, también en el Art.31 que determina la supremacía constitucional de su texto legal frente a otros y en el Art. 5º que faculta a las provincias a dictar su propia constitución siempre que no contraríen el Sistema Republicano y demás principios fundamentales.
En el mismo sentido se expresa la Constitución de la Provincia de Buenos Aires mediante su Art. 1º que establece el Sistema Republicano como propio de la Provincia.
Cabe destacarse que del análisis de los citados artículos se deduce que tanto el gobierno nacional como provincial privilegian el Sistema Republicano de Gobierno, del que se desprende la periodicidad de las funciones como ya se dijo, de manera tal que queda a la vista que el sistema de reeleccionismo eterno seguido por los municipios atenta contra la propia Constitución al impedir la renovación en el poder mediante la no periodicidad de las funciones. Por lo tanto correspondería hacer una aplicación analógica del texto constitucional y limitar intentos de perpetuación en el poder.
• Reflexiones Finales:
Como ha sido recogido de la experiencia de estos últimos años, la ciudadanía está reclamando la renovación de sus representante políticos, renovación que tiene como correlato la obligación indelegable de los dirigentes políticos de ofrecer a la sociedad las primeras señales del cambio que se exige y sin duda alguna que la posibilidad de reelegir indefinidamente a intendentes y concejales atenta contra ese vigente reclamo ciudadano.
Paralelamente es oportuno manifestar que las limitaciones establecidas en el presente proyecto de ley no vulneran en modo alguno los derechos políticos de los ciudadanos, pues las disposiciones que devienen de su texto normativo no proscriben a nadie de la posibilidad de acceder a los cargos electivos, sino que simplemente limita la permanencia indefinida en ellos.
Por tanto, entendemos imperioso impulsar las modificaciones legales que propiciamos a los fines de concretar su fin inmediato, esto es la garantía de renovación política y en consecuencia, prevenir la indeseada perpetuidad en los cargos públicos, erradicando con ello caudillismos y clientelismo político. Sin duda, que intenciones legislativas como las que hoy sometemos a consideración de este Honorable Cuerpo, marcan el comienzo de un camino que entendemos permitirá renovar los aires políticos y contagiar las intenciones de quienes quieran participar en forma directa del sistema democrático, representativo y republicano de nuestro gobierno, mereciendo especial consideración la participación activa de los jóvenes, pues en ellos ponen sus esperanzas los pueblos que anhelan ensanchar los cimientos de la justicia y la renovación moral de la política.
Por todo lo expuesto, es que solicitamos a los Sres. Legisladores que nos acompañen con su voto favorable para la aprobación del presente proyecto de Ley.